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Fallos: 330:2129 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Mas es evidente que este sistema de consolidación de deudas y de inembargabilidad de los fondos públicos implementado por las leyes 23.982 y 24.624 requiere, con carácter previo y fundamental, un crédito del particular frente al Estado.

Desde esta perspectiva, el punto de partida para evaluar la existencia y exigibilidad, ono, de ese crédito en esta causa está constituido por el art. 43 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. por decreto 280/97) y su reglamentación vigente durante los períodos delalitis:la resolución general AFIP 616. Su análisis se impone con carácter previo pues sólo así podrá realizarse el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte, con arregloal cual la interpretación y aplicación delas leyes requiere no aislar cada norma sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos:

294:223 ).

En tal sentido, observo que la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de la Segunda Circunscripción Judicial reconoce un crédito exigible en favor de Yoma S.A. con la mera presentación dela sdlicitud de reintegro de crédito fiscal, en los términos de la resolución general AFIP) 616, cuando en este régimen no existe precepto alguno que así lo disponga.

Por el contrario, su art. 36 —ubicado en el título || de aquel reglamento, en el cual pretende encuadrar Yoma S.A. su reclamo—requiere de un acto administrativo emanado de funcionario competente, que notifique a los solicitantes los importes por los cuales procede la devolución otransferencia.

En tales condiciones, advierto entonces que los embar gos decretados no se corresponden con la existencia de un crédito exigible del contribuyente frente al Estado, razón por la cual carecen de causa y deben, por ende, ser revocados (art. 16 de la ley 48).

—VILEn virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y disponer

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2129

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