sociales previsto por el decreto provincial impugnado en autos] mientras estuvo en vigencia provocara una severa alteración, perturbación o menoscabo en el cumplimiento adecuado de los fines perseguidos por el sistema instituido por la norma nacional y, con ello, una violación a la cláusula constitucional del progreso (art. 75 inc. 18 Constitución Nacional)" ver fs. 552-, conclusión que, por lo demás, en modo algunofue rebatida en el recurso extraordinario.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Obra Social para Empleados de Comercio (OSECAC), representada por el Dr. Florencio L. Plot, con el patrocinio del Dr.
Rodolfo R. Geneyro.
Traslado contestado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provinciade Buenos Aires, representada por la Dra. María L. Inés Tróccoli.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
E. R. POULER v. MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Los agravios contra la sentencia que revocó la que había hecho lugar a los daños y perjuicios en concepto de daño moral en virtud delo dispuesto por el art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscitan cuestión federal para su consideración por vía del recurso extraordinario, pues ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinada cláusula contenida en un tratado internacional parteintegrante del bloque de constitucionalidad federal y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado con base directa en dicha norma (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos pr obados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2112
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