del decreto 278/88, y resultó violatoria del art. 13, incs. a, c y d del estatuto citado. En tales condiciones, resulta razonable la interpretación y aplicación que de las normas federales en juego efectuó el a quo.
9) Que la prohibición de percibir los citados honorarios obedece a un principio general de derecho constitucional y administrativo según el cual los funcionarios públicos no pueden recibir beneficios que comprometan la moral pública del cargo (art. 19 de la Constitución Nacio— mal). Por ello, el que obtuvieron los actores resulta inconciliable con la función pública por ellos ejercida. Aquella prohibición descansa en una razón de orden ético, que no puede interpretarse extraña al sistema jurídico general que rige la función pública argentina (arts. 34, 72, 92 y 105 de la Constitución Nacional). En el sub lite, la percepción de los honorarios por los recurrentes originó para aquéllos un interés susceptible de entrar en conflicto con el interés público de la administración —a la cual pertenecían— y que debían resguardar en el ejercicio de su función de síndicos, derivando en su separación de los cuadros de aquélla (confr: doctrina de Fallos: 290:397 ).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Junto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLUscIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — ADoro RoBErto VÁZQUEZ.
ARMANDO BOTO v. OBRA SOCIAL CONDUCTORES De
TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció que una obra social regida por normas federales debe pagar al médico que presta servicios en relación de dependencia la remuneración establecida en las leyes provinciales, pues se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial, bajo la pretensión de ser violatoria de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2°, ley 48).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:786
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