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Fallos: 330:2114 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 necesaria y razonable" (fs. 328), dando por sentado que noes este el supuesto ocurrido en autos.

Por último, y con fundamento en que el recurso de apelación del Estado debió haber sido rechazado por ausencia de fundamentación, entiende que la alzada excedió los límites establecidos por el principio iuria novit curia.

3) Que, en tales condiciones, los agravios invocados suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinada cláusula contenida en un tratado internacional parte integrante del bloque de constitucionalidad federal y la decisión del tribunal superior dela causa ha sido contraria ala validez del derecho invocado con base directa en dicha norma (art. 14, inc. 3° delaley 48).

4°) Que, tal como ha sidoresuelta la cuestión por el tribunal a quo en remisión directa ala pacífica doctrina jurisprudencial de esta Corteen la materia controvertida en autos (ver. fs. 308 vta. y 309), corresponde estar a lo decidido en el pronunciamiento apelado.

En efecto, como principio general, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso. Es pues desde esta comprensión que la privación de la libertad durante el proceso no debe ser automáticamente reconocida a consecuencia de la absolución, sino, cuando el auto de prisión preventiva se encuentre infundado ose revele irracional.

En tal sentido, y en sintonía con la extensa tradición jurisprudencial de este Tribunal en la materia, cabe afirmar que en tanto el auto de prisión preventiva puestoen crisis encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa, no procede la pretensión de reparación esgrimida por el recurrente.

Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2114

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