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Fallos: 330:2092 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 mado por la Sala a fs. 450, mantuvo su reserva inicial respecto de la aplicación subsidiaria dela sanción prevista en el artículo 1° dela ley N° 25.323 (cfse. fs. 14, in fine, y 437).

En tales condiciones, y al haber denegado la Alzada la procedencia delas multas de los artículos 9 y 15 de la ley N ° 24.013, habida cuenta lo tardío de la intimación de registro (v. fs. 441 y vta.), correspondía que ponderara la de la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo 1° de la ley N° 25.323, máxime cuando admitió que la fecha de ingreso de la trabajadora debía situarse en el año 1979 y no en 1993, como pretendía la demandada (v. fs. 440vta. y 441).

Loaseverado noimplica anticipar un criterio sobrela solución que, en definitiva, procede adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas ala vía del artículo 14 de la ley N ° 48.

—IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer la restitución de las actuadones al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 15 de agosto de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Lescano, Arminda c/ Consorcio de Propietarios Edificio Viamonte 2982 s/ despido".

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación, a cuyos términos corresponderemitirse en razón de brevedad.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2092

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