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Fallos: 330:2094 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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LEY: Interpretación y aplicación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y en esa indagación no cabe prescindir delas palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y nola quedificulta los fines per seguidos por la norma.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación.

No es método recomendable en la inter pretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrear se en procura de una aplicación racional, y, lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia, y las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Si bien el decreto 486/02 no señala que el pedido de quiebra de los agentes del servicio de salud también se hallaba afectado por la suspensión, si seatiendeala naturaleza de dicha acción, cabe concluir que el término utilizado por el Poder Ejecutivo incluye también a este tipo de acción universal o colectiva, pues la declaración de quiebra supone la ejecución colectiva de las obligaciones asumidas por la fallida, tiene como consecuencia el desapoderamiento de sus titulares y produce la aplicación inmediata, de los efectos de la declaración, es decir es inmediatamente ejecutiva, dando lugar a la realización de los bienes en plazo perentorio (art. 203 de la ley 24.522).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2094

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