MIGUEL ANGEL FOPPIANO
v. COMPAÑIA e TRANSPORTE RIO DE LA PLATA y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
En tantoel art. 9° de la ley 26.086 dispone que no procederá la devolución de las causas en los casos en los que se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, la acción de daños y perjuicios debe continuar su trámite en el juzgado donde se encuentra el juicio universal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N ° 1, y el señor juez del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 21 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en tornoala competencia para entender en la presente causa (v.fs. 504/5 y 509/11).
En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En primer lugar opino que asiste razón al señor juez provincial pues conforme surge de la copia agregada fs. 157/8, se ordenó la acumulación de este proceso, a la causa Comp. 1003, L.XLII, "Monzón, Clara d/ Cía. de Transportes Río de La Plata s/daños y perjuicios", decisión que se encuentra firme.
Por otro lado advierto que en las presentes actuaciones ha sido dictado el llamado a autos para sentencia, que se encuentra firme, conforme lo reconocido por el señor juez comercial a fs. 488, que luego fuera suspendido a los fines de cumplir con actuaciones pendientes.
Cabe poner de resalto además que, conforme surge a fs. 510 en los autos "Borean c/ Cía de Transporte Río de la Plata s/daños y perjui
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:198
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