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Fallos: 330:1933 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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ridad social. Recuerda que la ley nacional 24.714 de asignaciones familiares, creó un sistema de caja compensadora, que está integrado por todos los trabajadores y empleadores en relación de dependencia en la actividad privada (conf. art. 1°, inc. a). Afirma queel art. 24 contempla al sector público del Estado Federal y a los sectores públicos provinciales siempre que sus órganos competentes hayan adherido por ley ala aplicación dela norma nacional, que noes el caso dela Provincia de San Juan.

Argumenta queel criterio que adopta la autoridad fiscal en el acto administrativo del 29 de octubre de 1998 —ratificado por su similar del 14 de abril de 1999- recepta los términos de la resolución dela A.F.I.P.

N ° 297/96 y de su dictamen previo N° 1992/96, que la Provincia de San Juan no ha consentido.

Destaca que la controversia introducida en estos autos es sobrela calidad de contribuyente de la Provincia de San Juan al sistema nacional de asignaciones familiares. Al respecto, asevera que la provincia no ha delegado en la Nación ninguna atribución quele es propia y, por ende, se encuentra bajo su exclusivo ámbito por imperio de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, de conformidad con los arts. 1 dela Constitución de la Provincia de San Juan y 125 dela Carta Magna.

Con cita de diversas normas locales, tales como la ley 6857 y el decr eto-acuerdo 006/98, tacha de ilegítimos los actos administrativos cuestionados por violar la Constitución Nacional y por desconocer las atribuciones provinciales.

Asimismo, considera arbitrarios los fundamentos del acto administrativo del 14 de abril de 1999, por cuanto explica que los planteos y las cuestiones constitucionales y la discusión sobrela calidad de contribuyente de la Provincia de San Juan al sistema nacional de asignaciones familiares, creado por la ley 24.714, se hallaban introducidos desde la primera presentación, sin que, a su juicio, hayan recibidouna respuesta concreta de parte de la autoridad administrativa.

Por último, reivindica que la facultad del Estado provincial para otorgar vales alimentarios emana de los arts. 20, 24, 52, 53 y 58 de la Constitución de la Provincia de San Juan, y reafirma que el art. 4° de la ley 24.700 es aplicable a documentos de esa naturaleza o alas cajas dealimentos previstos en el inc. cdel art. 103 bis en el marcodela Ley

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1933 
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