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Fallos: 330:1698 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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18) Que en la línea antes expuesta y como se señaló con anterioridad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Parte respetarán los derechos allí enunciados y asegurarán su aplicación independientementedela posición económica de sus padres art. 2.1). A tal fin, tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición de sus padres (art. 2.2).

La regulación jurídica, como medio de articulación de la vida colectiva, debe tender —si en algo finca su razón de ser— a cumplir una función de integración. Y, daramente, entre "todas las medidas" apropiadas para asegurar esa integración y que se proteja al niño de la discriminación o castigo que supone negar su identidad y separarlode su madre biológica en contra de la voluntad de aquélla, no puede en modo alguno sostenerse que alguna de ellas se vincule con el agravamiento de la injusticia social que ha importado "su colocación" en el "ámbito de seguridades y posibilidades" dela familia guar dadora. Tan así es, que en la Convención se agrega —aun cuando no se trate de discutir en este marco la hipótesis a la que hace referencia— que "(cjuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad" (art. 8.2).

19) Que, en suma, queda totalmente desvirtuada la misión específica de los jueces si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados vacíos de contenido, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar; pues no es posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa —mucho menos si se hace hincapié en ellos para luego adoptar una solución que omite su consideración— a fin de apreciar si correspondía mantener la guarda pr eadoptiva del niño por imponerlo así la conveniencia para aquél (cfr. doctrina de Fallos: 328:2870 ).

En este sentido, si la permanencia de J. A. con los guardadores que aspiran a su adopción supone de por sí un daño para el niño, toda vez que como ha sido reconocido por el a quo, el derecho vigente —en particular la citada Convención prioriza a la familia biológica como el medio más favorable para el desarrollo de los niños, máxime si ha sido separado de aquél contra la voluntad de su progenitora, entonces

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1698

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