un mejor y promisorio futuro, haría incurrir al juzgador en una afirmación carente de sentido social y contraria a derecho. No puede pensarse que el derecho superior del niño, su protección garantizada por los tratados internacionales de rango constitucional, haya tenido por Único objeto la valoración o, mejor dicho, la comparación de la situación económico social de la familia preadoptantefrenteala situación indudablemente más modesta de la familia biológica.
Desde este prisma y a efectos de resolver en el caso concreto, es preciso desentrañar no sólo qué ha entendido el a quo por interés superior del niño, sino también en qué circunstancias tuvo por probados los extremos de su decisión para no resultar incompatible con la Constitución Nacional.
16) Que esta Corte, en ocasión de estudiar el contenido de lo que debe entenderse por el primordial interés del niño, que —como se indiCó- la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a la infancia, ha señalado que estriba en satisfacer las necesidades de aquél del mejor modo posible para la formación de su personalidad (cfr. Fallos:
328:2870 , voto de la jueza Argibay y de los jueces Fayt y Zaffaroni).
En ese marco, cuando se afirma en el fallo del superior tribunal provincial que el niño no debe abandonar la familia de sus guardadores, lo hace por entender que la verdad sociológica, cultural y social —que también hace a la identidad de una persona y merece amparo— no puede ser ignorada. Paraello, se desentiende de la realidad biológica del niño que, en la figura de su madre, ha luchado por revertir una decisión generada por las penurias económicas y culturales incorporadas resignadamente por años antela ausencia del Estado a quien debe exigírsele la corrección de las asimetrías sociales. La madre del niño, así, ha sido desplazada —explícitamente— por un reduccionismo económico del problema y en clara contradicción con los principios que la Convención intenta preservar.
En efecto, bajo el ropajedelafalta de per spectivas económicas que tendría el niño de estar con su familia biológica, el a quo no sólo consagróla vulneración de derechos fundamentales antes aludida, sino que también, convalidó una práctica que parece vislumbrarse cada vez que el poder establece los parámetros y hasta los paradigmas de los límites de las contingencias personales y horizontes de sus posibilidades, pues sometida al poder de clase y, en definitiva, al poder estatal, Celia
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1695
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