art. 317, inc. a del Código Civil). En tal sentido, postuló que para garantizar que el consentimiento sea libre, sin perjuicio de que en lugar de confirmarse sea válidamente revocado, debe requerirse con posterioridad a dichoplazo. De seguido, argumentó acerca del "derechoirrenunciable einalienable de la madre a tener asu hijo y del hijoatener a su madre" y de la nulidad de carácter absoluto del acto. Recalcada dicha circunstancia, puso de relieve su arrepentimiento, hecho trascendente que no fue considerado. Antes bien, se le imprimió una celeridad inadmisible al trámite que derivó en el "desmembramiento de sus derechos-deber es" respecto al ejercicio de la patria potestad en su relación materno-filial (fs. 22 vta.). A tal fin, recordó las disposiciones que rigen en materia de der echos del niño. Citó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente el art. 7, en cuanto establece que el niño tendrá derecho desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Entendió que en el caso esto es posible, toda vez que el niño no ha perdido a su madre, en los términos del art. 306, inc. 5° del Código Civil. Y, en cuanto a esto último, se enfatizó que si bien al contar con una actividad laboral actualmente la situación económica de la madre ha mejorado, la situación de pobreza que en su oportunidad diera antecedente a esta causa no puede en ningún caso constituir el elemento para determinar la pérdida de la patria potestad. Finalmente, adujo en cuanto al interés público prevaleciente en las relaciones personales-familiares, la necesidad de extremar las garantías de legalidad y del debido proceso, así como el carácter precario de la guarda judicial preadoptiva.
9°) Quelas disposiciones que resultan de aplicación en el caso bajo examen desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos (arts. 264, 265 y 307 del Código Civil; arts. 7, 9 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El niño, comoprincipio, es titular del derecho fundamental y per sonalísimo de ser cuidado por sus padres, en la medida de lo posible art. 7 dela Convención sobre los Derechos del Niño). El mismotexto dispone que los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y que incluye la conservación de las relaciones familiares (art. 8.1). Tales derechos se traducen en la prerrogativa del niño a no ser apartado de sus padres, a menos que ello resulte necesario para proteger su interés (art. 9.1); y que es responsabilidad del Estado crear los mecanismos necesarios que tengan por objetivo
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1689
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1689¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
