—madre biológica del niño J. A.— en razón del rechazo del incidente de restitución que había sido dispuesto por el tribunal dealzada. Así, el a quo dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Esquel que —por mayoría— había revocado la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto ordenaba la restitución provisoria del niño. En consecuencia y como derivación de lo anterior, también quedó firme el fallo que había dispuesto mantener la guarda preadoptiva otorgada al pretenso matrimonio adoptante. Contra dicha decisión, el Defensor General de la Provincia del Chubut, en representación de la nombrada, dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 379/385 vta.
2°) Que el a quo, mediante los votos concurrentes de los jueces Royer y Pasutti (fs. 320/340 vta.), admitió que en las primeras etapas de estos actuados el Estado tuvo deficiencias tales que generaron una decisión apresurada por parte de la madre biológica y que, en definitiva, fallaron todos los mecanismos de contención previos a la judicialización del drama social que se advierte en el sub examine; pues ausentes las políticas públicas, como asimismo la responsabilidad indelegable del Estado en aquello que implica la provisión de recursos para garantizar las necesidades básicas en aras del respeto del derecho de igualdad, poco o nada se hizo a favor de Celia Antinao y de su hijo para la inserción sociocomunitaria de ambos.
En este sentido, también el tribunal reconoció que antes que una intervención integrativa, se trató derechamente de una práctica de disgregación y que la controversia suscitada —que aparece como pura resultante y tiene génesis en las marcadas diferencias sociales imperantes—refleja la existencia de un Estado que fomenta que solamente las familias desahogadas que escapan ala crisis puedan tener el derecho de criar un hijo.
En síntesis, el superior tribunal provincial afirmó -—en línea con lo anteriormente expuesto— que la solución propuesta por el juez de grado respecto de ordenar la restitución del niño con las garantías del caso, resultó, además de oportuna, respetuosa de los derechos de aquél, toda vez que dejóde lado lo esencialmente tutelar para convertirse en protector de intereses, derechos del niño comolo sel de vivir y crecer con su madre biológica, en adecuada respuesta a lo exigido constitucionalmente (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 3, 8, 9 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1683
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