actuaciones tendientes a vulnerar derechos humanos fundamentales de la persona como lo es el de la madre de criar a sus propios hijos.
Existe y es compromiso asumido por la Nación el cumplimiento del art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de prestar asistencia apropiada alos padres y alos representantes para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño" (...). La normativa de orden superior "permite aseverar que, frente a un pedido de guarda preadoptiva, los jueces tienen el deber y la facultad de indagar si, en el caso concreto, se han agotado todas las instancias o recursos que posibiliten al niño permanecer junto a su familia de origen" (...) Inclusive "el juez debe gestionar ayuda estatal en caso de considerarlo necesario, hasta obligar al Estado a suministrar asistencia económica, mediantelainclusión en programas social es de apoyo y contención, para el caso de que el motivo alegado para la entrega sean dificultades económicas o carencias materiales y no otro (art. 18.2 Convención sobre los Derechos del Niño)" (...). "He aquí precisamente el déficit en este caso, no se buscaron otras alternativas que no sea para Celia Antinao, la entrega de su hijo en guarda, y es común denominador en autos el apresuramiento en el proceso de guarda preadoptiva". Ello así, pues conforme la cronología de los hechos "no se ha procurado un consentimiento plenamente informado", no pudiéndose colegir, por tanto, "que éste sea resultado de una auténtica voluntad basada en el conocimiento de las consecuencias de la determinación" (fs. 334 y 335).
4) Que, paradójicamente teniendo en cuenta la línea argumental reseñada y tras señalar que se coincidía con los agravios de la recurrente—el a quo adoptó una solución contraria a la reclamada por esta Última. Justificó el temperamento adoptado en quelas circunstancias fácticas existentes al momento de decidir motivaban proyectar una solución "cuanto menosrealista". En tales condiciones, postuló que en la interpretación de la fórmula que alude al interés superior del niño, no podía perderse de vista el ámbito de seguridades y de posibilidades con la familia guardadora. Asílas cosas, las circunstanciasqueatal fin examinó devienen de considerar —más allá de reconocer el infortunado actuar de todos los involucrados en esta problemática y que al niño J. A. nose le diola oportunidad de construir su propia biografía con su madre biológica— que habiendo transcurrido 18 meses con interacción prácticamente exclusiva con los pretensos padres, noresultaba justo o al menos generaba temor agregar un nuevo desarraigo. En efecto, adunó el tribunal, toda vez que "hay un proceso de formación de la personalidad en marcha", en el que no parece oportu
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1685
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1685¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
