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Fallos: 330:1677 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Fallos: 328:2870 ), surge que es misión específica de los tribunales especializados en temas de familia examinar cada caso concreto quela ley les manda valorar, estudiando los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar la situación real y actual del menor. En tales condiciones, en asuntos como el de autos en que concurren relevantes conflictos interpersonales, cabe privilegiar —como lo hizoel a quo- la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobrelos Derechos del Niño art. 3°.1—- impone a las autoridades, ala par que orienta y condiciona las decisiones de los tribunales de todas lasinstancias llamados al juzgamiento de estos casos incluyendo a la Corte Suprema (Fallos: 318:1269 , especialmente considerando 10).

Además, a ella, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar —en la medida de su jurisdicción— los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia quela Constitución lesotorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).

Se ha dicho además, que la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel valor, como sujeto de derecho, de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entreuno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto. Así, en una controversia entre progenitores y adoptantes acerca de lo que más conviene al interés del niño, la premisa de que es mejor para este Último la convivencia con los primeros, no puede ser tomada como una verdad autoevidente. Hacerlo no sólo es una petición de principio (pues afirma en la premisa lo mismo que se pretende demostrar), sino también un desconocimiento del principio jurídico supra legal que marca la independencia conceptual del interés del niño respecto del de toda otra persona. Ello no significa —se insistió- aceptar la desmesura de que el niño no necesite del amor, cuidado y respeto de su madre y padre, sino solamente que, desde el punto de vista del derecho, es una persona con intereses diferenciados que pueden coincidir con, pero no se reducen a, los de sus mayores (del voto de los Señores Ministros Doctores Don Carlos S. Fayt, Don E. Raúl Zaffaroni y Doña Carmen M. Argibay, en la referida sentencia de autos "S., C.

s/ adopción").

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1677

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