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Fallos: 330:1288 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1288 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Cabe poner de relieve que esta demanda se ha dirigido contra la empresa privada actualmente a cargo de la prestación del servicio telefónico y ésta, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que, como es del caso, atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial (Conf. sentencia del 13 de agosto de 1991, en los autos: "Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/ acción de amparo", S.C.Comp.N2 650, L. XXIID).

Al respecto, cabe advertir que V.E. tiene abundante jurisprudencia según la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter común no constituye cuestión federal (Ver doctrina de Fallos: 119:114 , 123:375 ; 134:309 ). De ello se desprende que el derecho que se pretende hacer valer en este juicio se funda en normas del Código Civil de la Nación. De esto resulta que la aplicación de ellas no es una atribución absolutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los tribunales de provincia aplicarlos y hasta interpretar la Constitución, leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134 ; 27:449 ).

Considero prudente poner de resalto que, en el caso, no concurren los supuestos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 308:1560 ; 314:484 y 315:1883 entre muchos otros, desde que la controversia no se halla directamente vinculada a las normas contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Ne 19.798.

Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos "Telefónica de Argentina S. A. s/ mhibitoria", enla que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en la demanda deducida por una empresa telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 100 —hoy 116- de la Constitución Nacional y 22 de la ley 48. (Conf. Fallos: 315:747 y 2653).

Con arreglo a ello, dentro del estrecho marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia y toda vez que no se desprende de la propia demanda que la prestación del servicio telefónico se haya suspendido (Ver sentencia de V.E. del 5 de noviembre de 1996, en los autos: "Compañía de Radiocomunicaciones 7 Us 2-MARZO-200,065 1208 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1288 
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