DE JUSTICIA DELA NACION 1287 230 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de estos autos (Ver fojas. 51/52 y 58/59).
El magistrado nacional, de conformidad a los argumentos dados por el Sr. Representante del Ministerio Público, se declaró incompetente para conocer en la presente causa con fundamento en que la demanda fue incoada por un particular contra una empresa privada a cargo de la prestación de un servicio público telefónico que por su naturaleza escapa al conocimiento e interpretación de normas federales.
A su turno, el juez provincial, resistió la radicación de la causa con base en que la solución de las presentes actuaciones exige precisar el sentido y alcance de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798.
En tales condiciones, se suscitó una contienda que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
V.E. tiene reiteradamente dicho que a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza da la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma (V. Fallos: 318:298 , entre otros).
En tal orden de ideas, surge de la presentación de inicio, obrante a fojas 46/49 y vta., que el actor funda su pretensión en un reclamo de daños y perjuicios en concepto de incumplimiento contractual, toda vez que la demandada —Movicom Bell South — Hoy Movistar S.A.— no cumplió con las obligaciones a su cargo relativas a la forma y modo de emisión de las facturas convenidas entre las partes en el marco de un plan promocional para discapacitados denominado "Plan BCS Ciudad 50". Señala, además, que tal incumplimiento no sólo le ocasionó un perjuicio económico sino un daño moral, dado que si bien el referido servicio fue adquirido en su nombre, su uso fue destinado para su hija, quién, destacó, padece una discapacidad aguda. Funda su reclamo en las previsiones de los art. 512, 1109, 1113, y 1069 del Código Civil.
1 Us 2-MARZO-20,65 1287 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1287
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