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Fallos: 330:1270 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1270 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 dencian una incompatibilidad tal entre las normas provinciales que impugna, con los fines previstos al constituirlo, que su aplicación traería aparejada la violación de los arts. 31, 75, ines. 27 y 30, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

2) Que en mérito a lo expuesto solicita que se dicte una medida cautelar que impida "cualquier inscripción registral que declare como "Area natural Protegida" a bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional -Ejército Argentino... y que evite actos de hecho del gobierno provincial que afecten el uso y pacífica posesión del Estado Nacional sobre el inmueble objeto del presente".

39) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en virtud de las personas intervinientes. En efecto, al ser parte en estas actuaciones el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, la única forma de conciliar lo preceptuado por la norma constitucional antedicha con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la pretensión en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 ; 324:2042 ; arg. Fallos:

327:2967 ; conf. causa C.4033.XLI "Conde, Juan José c/ Buenos Aires, Provincia de y otro —Estado Nacional s/ daños y perjuicios" Fallos:

329:47 -—, sentencia del 7 de febrero de 2006).

49) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias como la pedida no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267 ; 317:978 ; 322:1135 ; 323:337 y 1849, entre otros).

El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277 y confr. causa L.337.XL. "La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato", pronunciamiento del 6 de diciembre de 2005 —Fallos: 328:4309 >).

7 Us 2-MARZO-200,065 1270 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1270

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