Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:4309 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...


PROVINCIA DE LA PAMPA
v. FONDO FIDUCIARIO De INFRAESTRUCTURA REGIONAL JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Si son parte en el proceso una provincia —a quien le concierne la competencia originaria dela Corte, de conformidad con el art. 117 dela Ley Fundamental, y una entidad federal de carácter interjurisdiccional —quien tiene derechoal fuero federal, según el art. 116 de la Constitución Nacional-, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción —en que se demanda al Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional a fin de que cumpla los contratos de mutuo celebrados con la provincia— en dicha instancia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MEDIDAS CAUTELARES.
Quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligroirreparable en la demora, ya queresulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen.

MEDIDAS CAUTELARES.
El examen de la concurrencia del peligroen la demora pideuna apreciación atenta delarealidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del der echo en juego, operado por una posterior sentencia.

MEDIDAS CAUTELARES.
El peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entreellos su gravitación económica.

MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar el pedido de que se suspenda la ejecución de la garantíasi la peticionaria se ha limitado a teorizar y a exponer conocidas formulaciones generales con respecto al cumplimiento del recaudo del peligro en la demora, sin acreditar —como era esencial— que los fondos de la coparticipación que son retenidos consumen una porción significativa de los ingresos correspondientes a la provincia, al extremo de causar un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese la pretensión.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 451 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos