ASOCIACION De SUPERFICIARIOS DE La PATAGONIA
v. YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El trámite que ha de imprimirse a la causa no debe ser el del amparo si las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de Jas demandadas exigen un marco procesal más extenso, resultando adecuada la adopción del régimen ordinario.
MEDIDAS CAUTELARES.
No corresponde hacer lugar a la medida de no innovar tendiente a que se requiera la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por la actividad hidrocarburífera si exigiría que se determine qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente, y ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 de la ley 25.675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva.
MEDIDAS CAUTELARES. -
No corresponde requerir a las concesionarias demandadas que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 de la ley 25.675 si la clara identificación del objeto de la demanda con dicha pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión.
MEDIDAS CAUTELARES.
No corresponde requerir a las concesionarias demandadas que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 de la ley 25.675 si no se advierte ni se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4°, cuarto párrafo, dela ley 25.675.
DEMANDA.
Si la solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 323 y 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , deberá ser la actora quien individualice a las empresas a las que considera causante de los
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2967
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