DE JUSTICIA DELA NACION 1217 230 Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Porello, de conformidad cono dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RicarDo Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE Notasco (según su voto) — Carlos S. FAY — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MaQquEDA — CARMEN M. ARGIBay (según su voto).
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Los antecedentes del caso han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II inclusive, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir.
29) En cuanto aquí interesa, la impugnación del recurrente relativa a la tasa de interés fijada por el tribunal de alzada, suscita cuestión federal suficiente, pues se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole —art. 58 de la ley 25.725-y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella.
3 En efecto, se advierte que el distracto laboral se produce el 30 de abril de 2002, por lo que el origen 0 causa de la obligación a efectos de aplicar la ley de consolidación es posterior a la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725, que extendió el lapso determina1 Us 2-MARZO-20,65 1217 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1217
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