1168 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 también atribuidos a su progenitor y a un empleado de éste, en la localidad bonaerense de Ranelagh.
El magistrado nacional, luego de disponer el sobreseimiento parcial de Guglietti, declinó su competencia en favor de la justicia provincial respecto de los hechos ocurridos en extraña jurisdicción.
El juez local, por su parte, rechazó la competencia por considerarla prematura, toda vez que no estaría debidamente delimitado el objeto procesal en la declinatoria. Sostuvo que el declinante sobreseyó al imputado y que iniciar un nuevo proceso por un suceso ya investigado vulnera la garantía constitucional del non bis in idem.
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, mantuvo el criterio expuesto y, en esta oportunidad, agregó que los hechos que dieron origen a la investigación y aquellos que refirió la damnificada ante el juez civil, son independientes ya que fueron cometidos en distintas oportunidades en diferentes jurisdicciones territoriales.
Así quedó trabada la contienda.
Aún cuando las escasas constancias agregadas al legajo no permitan determinar, de manera fehaciente, las fechas en que se produjeron las conductas abusivas, V.E. tiene decidido que en los procesos en los que un menor es víctima de hechos reiterados en distintas jurisdicciones, debe ponderarse, prioritariamente, a fin de definir el juez competente, su lugar de residencia (Fallos: 324:2867 y 325:346 ).
Por ello, considero que corresponde otorgar el conocimiento de los hechos materia de investigación al juez de esta ciudad —que es, además, el que previno— (Fallos: 325:423 ), ámbito en el que la menor es tutelada (ver fs. 68) y donde se encuentra más avanzada la investigación (Competencia N° 1603, XLI, in re "Vázquez, Mario José s/ violación con fuerza o intimidación", en la que emití opinión el 20 de diciembre del año pasado).
Esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional según reforma de 1994-, toda vez que evita lo que 7 Us 2-MARZO-200,065 1168 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1168
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