Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1171 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 1 230 El juez local, por su parte (luego de distintas y extensas vicisitudes procesales suscitadas en la Capital Federal en orden precisamente a la competencia y al objeto procesal de la causa), compartió la calificación legal adoptada y consideró que correspondía al magistrado de San Isidro, lugar donde se entregó el cheque, continuar con la investigación (fs. 139).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de las actuaciones a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 144/147).

Dejando de lado los óbices formales que se observan enla traba de la contienda de competencia, en mi opinión la continuación de este proceso ante la justicia nacional de instrucción —conforme lo propiciado por el fiscal (fs. 13)— implicó un claro desconocimiento de la decisión adoptada por V.E., y en consecuencia, los actos procesales efectuados con posterioridad, relativos al hecho que motivó la contienda originaria, son nulos, en tanto constituyen una clara violación a la garantía constitucional del juez natural (como ya se expresa con sucinta claridad en Fallos: 46:102 : "Es nula toda actuación producida ante juez incompetente" o cuando se explaya el Tribunal en Fallos:

159:39 , en cuanto expresa, que si la Corte declara la competencia de un tribunal para entender en una causa, los tribunales inferiores no pueden dejar sin efecto lo resuelto y que ello constituye "un alzamien10 contra la decisión de esta Corte, sobre lo que procede llamar seriamente la atención").

Por lo demás y si el fiscal consideró que los elementos probatorios incorporados al proceso con posterioridad —0 paralelamente al inicio de la contienda primigenia, de ser conocidos por el Tribunal podrían haber hecho variar el criterio adoptado, el representante de este Ministerio Público debió haber requerido al juez preventor que plantee una cuestión positiva de competencia ante la justicia en lo penal económico, reclamando su jurisdicción, ya que para el caso en que se hubiere trabado un conflicto, la Corte puede modificar su propia decisión sobre la base de los nuevos elementos de juicio que sólo puede conocer mediante las actuaciones posteriores al fallo (Fallos: 317:1026 ).

Pero nada de esto se observó, y la consecuencia fue esta desatentada investigación que probablemente conduzca a una frustración de las expectativas de justicia del propio imputado, de la sociedad y particularmente del presunto damnificado. Buenos Aires, 27 de octubre del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.

1 Us 2-MARZO-20,65 EL 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos