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Fallos: 330:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1163 230 formulan y, en consecuencia, admitir únicamente la participación de los nombrados en este proceso en condición de terceros interesados y con arreglo a lo dispuesto en el art. 90 del ordenamiento procesal, con igual extensión que la concordemente precisada por este Tribunal con respecto al Defensor del Pueblo de la Nación y a todas las entidades de defensa ambiental a las cuales se les ha reconocido legitimación en el carácter indicado.

5) Que en el pronunciamiento del 24 de agosto de 2006 (fs. 356/357) y frente a la pretensión del Defensor del Pueblo de la Nación de alterar los contenidos objetivos y subjetivos de la pretensión, este Tribunal ha esclarecido la condición que indeclinablemente le asiste de director de este proceso, subrayando que ha de ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias que expresamente le reconoce el art. 32 de la ley 25.675. En ese trance, enfatizó que la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (considerando 45).

6) Que esa atribución debe ser nuevamente ejercida en el actual grado de desarrollo de estas actuaciones, como medida de ordenamiento del proceso, a fin de esterilizar la introducción de nuevas presentaciones que dilatarían el trámite de una causa que por su naturaleza la Constitución Nacional ha puesto en la competencia originaria y exclusiva de esta Corte, y que presenta un conjunto de circunstancias, de toda índole eimplicancias, que la torna de una complejidad extrema, a la par de exhibir una inusitada trascendencia pública e institucional; y estas condiciones imponen al Tribunal el deber de extremar la diligencia que debe presidir las decisiones a adoptar para el apropiado desarrollo de un proceso en que ha de ejercer su misión jurisdiccional más elevada.

Encontrándose a esta altura de la litis suficientemente representada la condición de afectados y/o interesados en cuanto al daño colectivo, este Tribunal rechazará mediante la mera cita del presente toda petición por la cual cualquier persona pretenda incorporarse a esta causa con fundamento en el art. 30 de la ley 25.675 1 Us 2-MARZO-20,65 163 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1163

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