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Fallos: 330:1159 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1159 300

TERCEROS.
Corresponde denegar el pedido de acumulación y admitir su participación en el proceso en condición de terceros interesados en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación efectuado por quienes invocan su calidad de afectados en forma directa por el daño a la salud que padecen, pues el art. 30 de la ley 25.675 expresamente excluye la facultad de promover una nueva demanda o reclamación cuando la pretensión ha sido introducida con anterioridad por alguno de los titulares reconocidos en ese texto legal.

MEDIO AMBIENTE.
La Corte Suprema debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el art. 32 de la ley 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertiral proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura.

TERCEROS.
No corresponde autorizar la intervención de nuevos terceros en los términos contemplados por el art. 30 de la ley 25.675, sea que se trate de entidades no gubernamentales o quienes invocan su condición de afectados, a fin de no ahondar la complejidad inherente a un proceso que —por su naturaleza e implicaciones— es genuinamente excepcional, y preservar la defensa en juicio de las partes y la jurisdicción constitucional que el art. 117 de la Ley Fundamental pone originaría y exclusivamente en cabeza de la Corte, respecto de un asunto de inusitada trascendencia pública (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

TERCEROS.
Las regulaciones meramente instrumentales que, bajo la pretensión de reglar el acceso a la jurisdicción de sujetos potencialmente legitimados, no pueden frustrar ni dilatar insuperablemente las altas garantías puestas en cuestión desde antes por quienes promovieron la reclamación, máxime, cuando de admitirse en el actual grado de desarrollo del proceso esta clase de peticiones, una solución de igual alcance debería propagarse frente a toda futura pretensión análoga y ello determinaría una renuncia conciente a ejercer en tiempo apropiado la atribución jurisdiccional puesta en juego (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

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2-MARZO-20,065 1159 20/12/2007, 17:57

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1159

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