DE JUSTICIA DELA NACION 1153 230 nales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, considerando 11, fs. 98).
No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina", sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva N° 16, del 1 de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal".
17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana —por vía de la pretensa acumulación— tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art. 99, inc. 12, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina.
18) Que la ejecución de esos pronunciamientos sólo puede ser perseguida contra el Poder Ejecutivo Nacional, por ser esa la persona de derecho público que ha sido condenada a cumplirlos y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas y decisiones que permitan evitar la responsabilidad internacional que se le atribuye.
19) Que al ser ello así, tampoco se verifica, con relación a las pretensiones examinadas, ninguno de los supuestos de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, el Estado Nacional debe ser demandado ante 1 Us 2-MARZO-20,65 153 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1153
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