m2 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 29) Que, como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial (Fallos: 325:3067 ). Es que el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372 ).
39) Que sibien el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia cuando el que demanda —como en el caso— es una persona de existencia ideal, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas (Fallos: 325:3067 , considerando 29).
49) Que de la copia del estatuto obrante a fs. 55/62 surge que De.U.Co. (Defensores de Usuarios y Consumidores — Asociación Civil) es una entidad civil sin fines de lucro y que su patrimonio se compone de los bienes que posee o adquiera por cualquier título y de los recursos que obtenga por: 1) las cuotas ordinarias y extraordinarias de los asociados; 2) las rentas de sus bienes; 3) las donaciones, herencias, legados y subvenciones; 4) el producto de beneficios, rifas, festivales y de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo de la institución (art. 6).
5) Que con los informes de fs. 23/24 y 28 de los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal, se ha demostrado que De.U.Co. no tiene registrados bienes inmuebles a su nombre.
6) Que a fs. 104/105 la actora denunció el importe total de la cuotas ordinarias y extraordinarias abonadas por los asociados desde el año 2001 hasta el 2005 y también los distintos subsidios y/o contribuciones recibidos durante ese período. Dichas sumas, que no merecieron objeción alguna de la parte contraria, sólo le permitirían afrontar los gastos que puede irrogar el funcionamiento de la sede central y de 7 Us 2-MARZO-200,065 me 20/2/2007, 1757
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1112
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1112¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
