Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1109 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 1109 230 declaró competente para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

49 Que en atención a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 83/85, es preciso señalar que el Tribunal no encuentra mérito para apartarse de esa decisión toda vez que la acción deducida en el sub lite tiene un manifiesto contenido federal.

En efecto, resulta propicio recordar que la competencia establecida por el art. 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 ; 311:1588 y 2154). Tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363 , "...el presupuesto necesario de la competencia federal... ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado" (Fallos: 10:134 ; 43:17 ; 55:114 ; 302:1325 ), de manera que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1, de la ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93 ...), y es parte una provincia Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198 ; 310:877 ; 311:810 ; 314:495 ; entre otros).

5) Que dicha situación se configura en el sub lite, toda vez que, como se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230; 312:808 ; 314:417 , la sociedad actora pone en tela de juicio leyes dictadas por la Provincia de Santa Cruz por ser contrarias a la Constitución Nacional, en cuyas disposiciones sustenta directa y exclusivamente su pretensión, por lo que cabe asignar naturaleza federal a la materia del pleito (Fallos: 303:1228 ; 310:2075 ; 317:490 ).

6) Que al respecto, cabe recordar, que también ha dicho el Tribunal, desde antiguo, que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales, constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

211:1162 ; 311:810 y 2154; 318:30 , entre otros).

1 Us 2-MARZO-20,65 1109 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1109

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos