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Fallos: 330:110 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 la materia en debate (Fallos: 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).

En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender para determinar la competencia, según el art.4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-—, se desprende quela pretensión del Consorciotiene por finalidad la ejecución deun certificado dedeuda por expensas contra la Provincia de Tucumán como presunta titular de la unidad funcional 1, con fundamento en normas de derecho común, por loque entiendo que cabe asignar carácter civil a la materia del pleito (v. Fallos: 325:1595 ).

Por lo expuesto, dada la distinta vecindad del actor con la Provincia demandada, opino que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Por otra parte, es dable advertir que si bien en el Artículo Vigésimo Primero del Reglamento de Copropiedad, agregado a fs. 4/24, se acordó "...la jurisdicción delos Tribunales dela Justicia Ordinaria de esta Capital ..", tal cláusula resulta inoponible a la Provincia.

En efecto, en primer lugar porque tal Reglamento nofue suscripto por ella, en tanto al momento de la firma el ex Banco de Tucumán, como entidad autárquica provincial fue el que participó en el acuerdo y, en segundo término, puesto que la competencia originaria dela Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no puede ser limitada orestringida por otras leyes (v. doctrina de Fallos: 315:1892 ; 318:1361 ; 322:1809 ), máxime cuando la Provincia expresamente solicita la competencia originaria de V.E. rechazando así la prórroga a favor de los tribunales nacionales. Buenos Aires, 13 de octubre de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 62/63, a los que corresponde remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-110

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