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Fallos: 33:388 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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388 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE omision imputable á sf mismo. A que se agregan las consideraciones siguientes, por las cuales debería siempre estarse á la prescripcion de diez y no úla de veinte: 4" que siendo el espíTitu filosófico de la ley de las prescripciones, la presuncion de la ignorancia, negligencia ó imposibilidad por parte de los dueños de una propiedad ocupada, en este caso, esas razones no militan porque desde 1806, en que Bustinza hizo la mensura y formó esos planosacompañados precisamente por la parte que demanda, era ya perfectamente conocido por sus causantes, que llouquet ocupaba esos terrenos, habiéndolo dejado ocuparlos tranquilo hasta la fecha de esta demanda; 2' porque Areosa que los compró por medio de Galcerán, en 1875, era vecino de esta provincia, rezando con él la prescripcion de diez años, no pudiéndole ser desconocida esa ocnpacion de Nouquet, cuyo conocimiento era de suponer lo trasmitiese ú los nuevos adquirentes del terreno; 3' porque debiera saberlo Maibran y Chayla, sucesores de Areosa en esos derechos, desde que, como lo dice y ha tratado de probarlo el mismo demandante, rilos desde mucho atrás, buscaron arreglos privados con Bouquet, habiendo por tanto podido entablar demanda reivindicatoria contra él para evitar oportunamente la prescripcion de diez años; la cual solo podía enervarse por un acto judicial, y no por gestiones privadas, como lo prescribe el Código Civil en su seccion 3", libro 4", título 4°, artículo 40; siéndoles por tanto imputables á ellos mismos esa omision que redunda hoy en daño de Kley, sucesor de esos derechos; 4° porque los causantes anteriores 4 Areosa, cuando vendieron á este los campos en 1865, esos terrenos se hallaban completamente abandonados por ellos, como lo estuvieron por sus antecesores, no pudiendo, por tanto, tener mejor derecho que quien los poseyó despues á título de dominio; 5° porque aún en caso de duda, que no existe, es mejor la condicion del demandado segun derecho, correspondiendo siempre la prueba al demandante.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-388

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