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Fallos: 33:268 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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de los términos del contrato y que los arrendatarios no habrían consentido si lo hubiesen cumplido por sí mismos, pues de lo contrario los habría citado para que interviniesen enla entregu, ya que estaba pendiente el pleito que aquellos le promovieron sobre la restitucion del mismo. Sin embargo, desde que Reguera se posesionó del establecimiento arrendado, hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento y la restitucion 4 Pujol, transcurrió un año próximamente y debe por consiguiente, restituir los multíplicos de las haciendas durante ese tiempo, así como los arrendamientos que haya percibido de los demás arrendatarios de Machado y Cámara Canto, 6 cualquier otra especie de frutos que Reguera hayu percibido hasta que entregó el establecimiento; y así mismo debe restituir el escedente de la hacienda que haya quedado despues de la entrega del establecimiento á Pujol con sus multiplicos respectivos y los daños y perjuicios que los demandantes hayan sufrido á causa de haber sido desposeidos del establecimiento; y no siendo posible fijar las bases para hacer la liquidacion de lo que Reguera debe abonar á los demandantes por razon de daños y perjuicios, debe dejarse para otro juicio, de conformidadal artículo 15 de la ley nacional de procedimientos, Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro: que el demandado don Isidoro J. Reguera se apoderó por autoridad propia y sin que mediase tradicion traslativa, n:

justa causa, del establecimiento denominado «Palmitas», que los demandantes tenían arrendado á Don Antoni Pujol, y en consecuencia, debe responder por los daños y perjuicios que por este motivo hayan sufrido, no siendo posible la restitucion del mismo establecimiento, por haber manifestado el demandado que lo entregó al dueño señor Pujol luego que se venció el término del arrendamiento; pero nu habiendo hecho citar para ese acto Á los demandantes, debe tambien responder por los daños y perjuicios que los demandantes hayan sufrido si hubiese habido

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-268

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