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Fallos: 33:258 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Pujol, espresando en seguida que nombran árbitros para la entrega del vstablecimiento con arreglo al contrato.

Como Reguera era solo fiador de los demandantes, manitiestamente no tenía facultad para rescindir el contrato de arrendamiento, y para que tal convenio tuv.esc algun signifizado jurídico, era menester constase por sepurado y se espresasen sus bases, y que Reguera hubiese obrado como apoderado de Pujol; de lo contrario, no puede decirse que los términos de la escritura arrojen la prueba de la celebracion de un contrato válido para la rescision del contrato de arrendamiento. La parte de Reguera, notando que de los términos de la escritura no resulta quese haya celebrado el convenio de rescision, puesto que Reguera no figura como apoderado de Pujol que era el dueño del establecimiento, sostivne que ese convenio era de cesion del arrendamiento y que Pujol había aceptado la cesion; pero tampoco resulta de la escritura de compromiso la prueba de haberse celebrado cl contrato de cesión, pues este contrato es diferente del contrato de arrendamiento que los demandantes tenían con Pujol, y no es posible suponer que no se fijasen bases y condiciones para ceder á Reguera un derecho valioso, como el arrendamiento de que se trata; así, no se espresa sila cesion era gratuita 6 por un precio dado, ni ninguno de los requisitos esenciales para que un contrato se perfeccione, y solo se dice que habían convenido en rescindir el contrato de arrendamiento que los demandantes tenían con Pujol. Es verdad que en seguida nombran árbitros para la entrega del establecimiento arrendudo 4 lleguera con arreglo al contrato que tenían con Pujol; sín embargo, esto solo indica que Reguera se había comprometido 4 ntregar el espresido establecimiento al vencimiento del plazo á su dueño, con arreglo al mismo contrato; mas este compromiso no constituye por sí solo la cesion; debían naturalmente estipularse otras bases relativas al precio de la cesión ó espresarse que la cesion era gratuita; y nada de esto

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-258

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