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Fallos: 33:206 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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« Pero las partes interesadas no tienen derecho alguno constitucional para ser oidas sobre esta cuestion, á menos que la Constitucion del Estado clara y espresamente se lo reconozca y lo provea.

« En principios generales, la decision final queda en el departamento legislativo del Estado; y si la cuestion es referida 4 algun Tribunal para ser juzgada, la referencia y la oportunidad para ser oido, son materia de favor y no de derecho.

« El Estado no está sujeto á obligacion alguna de hacer provision para una contestacion judicial sobre esa cuestion». (Constitutional limitations, página seiscientos sesenta y ocho). Cita en apoyo de esta doctrina numerosas resoluciones de los Tribunales de Estado y traseribe in estenso la del caso de People v. Smith, 21, Nueva York, 595, de la cual conviene copiar aquí los siguientes párrafos:

« La necesidad de spropturseix-proptedadepuizada- pars-0luno-=del público 6 del Gobierno, no es una cuestion judicial. El poder reside en la legislatura. Puede ser ejercido por medio de un estatuto que de una vez designe las propiedades á ser apropia— das y el objeto de la apropiacion, ó puede ser delegado á oficiales públicos, 6 como se ha hecho repetidas veces, á corporaciones privadas, establecidas para llevar á cabo empresas en que el público está interesado. No hay restricecion á este poder, escepto aquella quer equiere la compensacion que debe darse, « Y allí dondeel poder es cometido á oficiales públicos, es objeto de discrecion legislativa determinar qué reglas prudenciales deben ser establecidas para asegurar un discreto y juicioso ejercicio de la autoridad. La provision constitucional asegurando el juicio por jurado en ciertos casos, y aquella que declara que ningun ciudadano será privado de su propiedad sin el debido proceso de ley, no tienen aplicacion al caso. El juicio por jurado solopuede ser reclamado como un derecho constitucional, allí donde la cuestion es de carácter judicial ».

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-206

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