fuese declarada inconstitucional, habría que agregar á la lista de los Poderes Públicos de mil ochocientos ochenta y cuatro y mil ochocientos ochenta y siete que violaron la Constitucion, el Congreso del Gobierno de mil ochocientos cincuenta y cinco y de milochocientos sesenta y tres, y la Corte Suprema de mil ochocientos sesenta y siete y mil ochocientos sesenta y ocho, donde figuraban los hombres más eminentes del país y los autores mismos de la Constitucion, Pero admitamos como posible tan estraño fenómeno y examinemos la ley de que se trata, á la luz de los principios constitucionales que rigen en la materia.
El artículo diez y siete de la Constitucion consagra en estos términos la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo formas protectoras para garantirla y reglas seguras para fijar sus límites, en relacion con el dominio eminente del Estado: «la propiedad es inviolable, nadie puede ser privado de ella sinó en virtud de sentencia fundada en ley; la espropiacion por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y préviamente indemnizada ».
Es con esta prescripcion fundamental que hay que confrontar la ley de que se trata, pora saber si es 6 no constitucional.
Desde luego, hay que observar que no se trata de privacion de la propiedad y que por consiguiente no es necesaria la senten= cía fundada en ley ; se trata de espropiacion por causa de utilidad pública y entónces basta que esta sea calificada por ley y préviamente indemnizada.
Ambas condiciones concurren en el presente caso; la espropiacion de las fincas 6 terrenos que resulten afectados por la apertura de la Avenida, ha sido calificada como de utilidad pública por la ley y váá ser próviamente indemnizada. Y es oportuno observar, á fin de evitar erróneas interpretaciones, que no es la apertura de la Avenida lo que la ley declara de utilidad pública; en su artículo cuarto autoriza la apertura de la Aveni
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1888, CSJN Fallos: 33:200
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-200
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos