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Fallos: 33:207 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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« El ejercicio del derecho de dominio eminente descansa en el mismo terreno que el poder de imponer. Ambos son emanaciones del poder de hacer la ley. Son los atributos de la soberanía política, para cuyo ejercicio la legislatura no está en la necesidad de dirijirse ú las Cortes. Al establecer un impuesto, ó al apropiarse la propiedad de un ciudadano 6 de una clase de ciudadanos para objetos públicos, con una provision adecuada para compensacion, el acto legislativo es el debido proceso de ley, eto. La apropiacion de la propiedad es un acto de administracion pública, y la forma y manera de ejecutarse es tal cual la legislatura en su discrecion lo prescribe. » La ley ha juzgado en el caso presento necesaria la apropiacion de la totalidad de las fincas afectadas por la Avenida; ese juicio no puede ser revisado por los Tribunales, ni el criterio de estos puede sobreponerse al criterio del —

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Pero quiero suponer que esté en las facultades de la Corte re- , visar la calificacion de la ley, y veamos á la luz de la razon y del buen sentido, puesto que no hay leyes que definan lo que debe entenderse por utilidad pública, si esta ha sido 6 no consultada en esa calificacion.

Desde luego no puede desconocerse que hay utilidad y provecho evidente en apropiarse las fincas que van á quedar con frente á la Avenida, por el mayor valor que van á adquirir los fondos de las casas actuales transformados en frentes sobre la más central y la más hermosa de las calles.

Tampoco puede negarse que esa utilidad es de carácter público, porque es la Municipalidad y no un simple particular quien váá aprovechar de ella.

Pero esto es una especulacion, se dice, en que se buscan ganancias con la propiedad privada, y la utilidad pública 4 quese refiere la Constitucion, no puede convertirse en un negocio ni en propósito de renta, sin desnaturalizarla.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-207

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