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Fallos: 33:201 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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da y enel quinto declara de utilidad pública la espropiacion de los terrenos que resulten afectados por ella.

Pero se objeta que esa calificacion es errónea por ser escesiva, que solo el terreno comprendido en la estension de la Avenida es necesario, y que no hay necesidad ni utilidad pública que justifique la espropiacion de los sobrantes de las propiedades que resulten afectadas por su apertura, Esto es exijir una nuevo requisito para la espropiacion, que no ha establecido la Constitucion.

¿Quién ha de juzgar si la calificacion de utilidad pública hecha por la ley es errónea 6 escesiva ? Son los Tribunales, segun se pretende; luego 4 más de la calificacion y la indemnizacion prévia, se requiere sentencia de juez que declare acertada y justa la disposicion de la ley.

Pero esto es alterar cl texto constitucional y olvidar los principios más elcmentales de la administracion de justicia, No es dado 4 los jueces juzgar de la justicia de las leyes ; pueden bajo nuestro régimen constitucional juzgar de su constitucionalidad; pero no habiendo en la Constitucion cláusula al-, guna que defina lo que debe entenderse por utilidad pública y | hasta dónde se estiende, el juicio de los jueces declarando que :

no hay utilidad pública allí donde la ley ha declarado que la y hay, no es un juicio sobre la constitucionalidad de la ley, | sinó sobre su acierto, sobre su justicia: la ley declara « esto es necesario para el bien comun », y el juez dirá: «el Congreso se equivoca, esto no es necesario y es injusto espropiar más de lo | necesario.» 1 Pero noes al criterio de los jueces á quien la Constitucion ha librado el discernimiento de las necesidades públicas y el cuidado de proveer á ellas, sinó al criterio del Congreso y del Poder Ejecutivo: calificada por ley, dice la Constitucion, no «calificada por sentencia», como habría sido necesario que se dijese para que los jueces estuviesen llamados 4 juzgar si hay

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-201

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