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Fallos: 329:987 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Fiscal de la Provincia de Corrientes y el Código de Procedimientos Civil y Comercial dela citada Provincia, motivo por el cual su solución norequiere que se interpreten normas federales.

Estimo que tampoco corr esponde conocer a los tribunales federales en razón de la persona, pues si bien la demandada presta el servicio público de transporte por ferrocarril del sector dela Red Ferroviaria Nacional integrado por la línea General Urquiza, ello obedece al contrato de concesión oportunamente suscripto con el Estado Nacional y, por otra parte, no ha acreditado —como hubiera sido menester— que la deuda reclamada comprometa la prestación del servicio que brinda.

—IV-

Por el contrario, observo que el agravio relativo a que el cónputo dela prescripción debió efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, no puede ser atendido por esta vía, pues el recursono se dirige contra una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 dela ley 48, toda vez que asiste al ejecutado la posibilidad de plantearlo nuevamente en la instancia ordinaria posterior, sin que haya invocado -y mucho menos acreditado que esta circunstancia le ocasione un gravamen de imposible o insuficienteremedio en esa oportunidad (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entreotros).

Al respecto, cabe destacar que el Superior Tribunal provincial se limitó a señalar que el planteo referido a la inconstitucionalidad del art. 90, inc. a) del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes era extemporáneo, pues debió introducirse en la primera oportunidad que brindó el procedimiento, ya que su aplicación al caso resultaba previsible y, en mi parecer, ello no obsta al futuro planteamiento —en un juicio ordinario posterior— de la nulidad delas certificaciones de deuda confeccionadas por la actora, con sustento en la prescripción del derecho a reclamar tales obligaciones. Por ende, noexiste sobre el punto sentencia definitiva que habilite la procedencia del remedio federal aquí intentado.

—V-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que debe ser confirmada la sentencia de fs. 257/258, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de octubre de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-987

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