329 ponsabilidad al demandante por sus propios actos, sin perjuicio de que —a fin de evitar disminuciones indebidas de la carga fiscal— se prevea su reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva "si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio" (art. 9, inc. a).
8°) Que en ese orden deideas, determinar la tasa que debe abonar el demandado en las especiales circunstancias del sub lite, sobre las pautas indicadas por el actor al iniciar el juicio, importaría responsabilizarlo sin fundamento legal por un acto que le es ajeno, además de prescindir de un dato objetivo que consta en el expediente como lo es la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la queresulta un importe sensiblemente inferior al que habría pretendido el demandante. Una solución de esa naturaleza, como se adelantó, vulnera de manera directa einmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional al imponerle el cumplimiento de una obligación que carece de título que la sustente (arts. 499 y 910, Código Civil).
9°) Que en el mismo sentido, no puede dejar de apreciarse que cuandoel legislador reguló expresamente la base de cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo confr. arts. 4, inc. i, y 13, inc. e, de la ley 23.898), adoptó un criterio según el cual se debe tomar en cuenta "el monto de la condena conformeala primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso dela tasa".
10) Que en los términos indicados se ha expedido el Tribunal en Fallos: 319:3421 , en un supuesto en el que la actora tampoco había pagado la tasa de justicia por habérsele otorgado un beneficio de litigar sin gastos, y dicha doctrina debe ser aplicada al caso en examen dada la sustancial analogía existente entre ambas situaciones en la medida en que no se advierte razón en tornar más gravosa la obligación de la provincia demandada, cuando en definitiva se está frentea un adversario judicial queen la actualidad no debe afrontar el pago de la tasa de justicia.
De lo contrario se vería seriamente perjudicada por la conducta del quereciamó sumas exorbitantes, que nole deben resultar oponibles en tanto no fueron receptadas por la sentencia de esta Corte (ver sentencia dictada a fs. 543/548, considerando 5").
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:954
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