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Fallos: 215:467 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Por tanto, revócase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

Luis E. Lowen: — Roporro G.

VaLaxzueLa — Tomís D.

Casares — FeLipe SANTIAGO Pánez — AriLio PessacNo.


OÑATE Y CIA.
RETROACTIVIDAD.
No hay derechos adquiridos a ser juzgado por determinado procedimiento. Las leyes procesales son aplicables A cluídos o sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

No procede el recurmo extraordinario fundado en que la aplicación del procedimiento establecido por la ley e ignorado por el apelante debido a la reciente sanción de aquélla, ha conducido a declarar firme la resolución condenatoria de la Dirección General Imponitira, y en gue resultan así violados el deresho de Pregietad Y de sa en juicio si dicha ley había sido y se hallaba en vigencia con anterioridad a la fecha en que fué noti ficada al recurrente la resolución condenatoria contra la cual debió recurrir en la forma prevista por las nuevas normas ya vigentes.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

La sentencia apelada decide una cuestión de carácter procesal que es, por su naturaleza, irrevisible en la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48. Pienso,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-467

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