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Fallos: 329:754 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que serefiere el art. 13 de la ley 25.344; por consiguiente, sostiene, que la deuda reclamada se encuentra comprendida en el régimen previsto en la ley local 6546. Asimismo, impugna la cuenta presentada por considerar que no existe razón para que se computen los accesorios, por tratarse de una deuda al canzada por la ley de consolidación referida. En subsidio, cuestiona dichos accesorios por abusivos y sdlicita la aplicación del art. 656 del Código Civil.

3) Que como consecuencia de la manifestación formulada por la deudora a fs. 350/3572, la ejecutante practica una nueva liquidación a fs. 354/355 en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 256.069,16, al 31 de diciembre de 2001. A fs. 357/359 la Provincia de Santiago del Estero pide que se resuelvan las objeciones formuladas a fs. 350/352 e impugna la nueva liquidación en traslado, a cuyo efecto reitera los argumentos ya desarrollados.

4°) Queen virtud de queen la presentación defs. 354/355 la ejecutante se ha allanado a la aplicación del régimen de consolidación de deudas invocado por la provincia a fs. 350/352, nada cabe resolver al respecto, salvo en loque serefierealas costas, las que serán distribuidas en el orden causado pues la admisión del planteo fue oportuno arg. art. 70, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que la cuenta practicada a fs. 354/355 resulta ajustada a derecho. En efecto, contrariamente alo afirmado por la ejecutada, resulta procedente el cálculo de los réditos desde la mora hasta la fecha de corte establecida por el art. 1 de la ley local 6546, prorrogada por el art. 4 de la resolución ministerial Serie B 140, pues los bonos quele serán entregados contienen los intereses previstos en el régimen de consolidación a partir del 1° de enero de 2002. De tal manera, y de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente recaído en la causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social— s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, el acreedor debe practicar liquidación ala fecha referida y de ahí en más ocurrir ante el Estado provincial afin de lograr la percepción del capital y losintereses adeudados.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-754

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