Finalmente destaca, que en el sub lite la relación de consumo es absolutamente impropia; motivo por el cual considera que noresulta aplicable la ley de Defensa del Consumidor.
— 1 En primer término procede señalar, que si bien en el caso, se discute la interpretación y aplicación de normas de derecho común y el alcance de cuestiones de hecho y prueba, todo lo cual resulta materia propia de los jueces de la causa y ajenas al remedio previsto en el artículo 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a tal principio, cuandola decisión resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por incurrir el fallo en algunas de las causales que abonan la doctrina de arbitrariedad acuñada por V.E.
Estimo que en el caso se configura el mencionado supuesto por cuanto el a quo sin dar razones valederas se aparta de la doctrina consagrada por V.E. en el precedente "Salvador Colavita y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros" sentencia del 7 de marzo de 2000, (ver en fallos 323:318 ) en orden al encuadramiento que cabe otorgar ala relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante pago de peaje, la que, se destacó, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario consistentes en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, y enderezadas exclusivamente al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y ala oferta de servicios auxiliares al usuario (v. asimismo sentencia del 16 de octubre de 2002 en autos S.C. G. 462, L. XXXVI Recurso de Hecho "Greco, Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A.).
De igual manera, el a quo desconoce el criterio expuesto en el mencionado fallo, en cuanto a las normas aplicables en supuestos como el que se verifica en el sub litey al alcance que se debe dar a las disposiciones que rigen la atribución de responsabilidad y el modo de eximirse por casofortuito o por el hecho de terceros por los que no debe responder.
Por lo expuesto, opino, que corresponde hacer lugar ala presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:700
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