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Fallos: 329:704 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues la responsabilidad que sele atribuye no se encuentra determinada, como objetiva, por norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

5°) Que en orden alos términos que resultan delos agravios expresados, cabe puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad noresulta apta para atender las discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, que constituyeron el basamento de la decisión de los jueces, en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente (Fallos: 311:1950 ).

6) Que, en dicho contexto, más allá del acierto oerror de lo decidido, no resulta descalificable una sentencia, cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes y la argumentación del recurrente concierne ala apreciación crítica delos hechos y la interpretación de las normas de derecho común efectuadas por el tribunal.

7) Queel a quo, en el caso sub examine, consideró quelas vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de esta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa.

En esainteligencia, juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del derecho público, al tiempo que estimó, a la segunda, dentro de la órbita del derecho privado.

Con base en la última valoración, reputó la responsabilidad de la concesionaria en los términos reseñados en el considerando 3° de la presente.

8°) Que dicha consideración no importa desconocer la entidad de la vinculación entre el concedente y la concesionaria, antes bien constituye el antecedente que posibilita encaminar la relación entre ésta y el usuario, de forma que permite establecer su real naturaleza, aun cuando determinados extremos que hacen a su objeto aparezcan delineados en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública; Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y Precalificación; y el Reglamento de Explotación.

9°) Que, desde este enfoque, se advierte que el usuario abona una suma de dinero, que percibe el concesionario, por el uso del corredor

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-704

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