vial concesionado, ya sea al ingresar o luego de haber transitado por éste -dependiendo del lugar donde se encuentran ubicadas las cabinas de peaje-, extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía, mas per seno desnaturalizan su esencia, desde quela contraprestación, por el pago que se realiza, reviste la entidad de un servicio.
10) Que este servicio finca en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones alas de su ingreso.
11) Que el concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida -denominado peaje—, a cambio dela prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el |.V.A. Es que la propia norma de derecho público (R.G. —D.G.I.— 3545/92), así lo define en la medida que, en su art. 3°, prevé: "En los casos en que el comprobante a que se refiere al artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá-—a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agr egado contenido en el precio del servicio—, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto".
12) Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24.240 —aun cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta, por el art. 4 dela ley 24.999, al art. 40 de dicho ordenamiento-, y alcanzó la máxima jerarquía, al quedar incluido en el art. 42 de nuestra Carta Magna, con la reforma constitucional de 1994.
13) Que más allá de los reparos que podría merecer la observación efectuada al art. 40 de la ley 24.240, por medio del decreto 2089/93, como surge del propio contenido del art. 1 de la ley citada, su objetono esotroque la defensa indistinta de los consumidores como de los usuarios, de forma que repercute y produce efectos directamente sobre la reglamentación de los der echos de los últimos en materia de servicios concesionados.
14) Que, desde tal óptica y en la inteligencia precisada en el considerando 8° de la presente, deben destacarse aquellos principios que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:705
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