cional le informó nuevamente al Dr. Terán la circunstancia ya apuntada y pidió el levantamiento de la medida cautelar.
Enlasactuaciones reconstruidas nofigura despacho alguno para tales escritos; no obstante ello, del informe particular de la causa realizado por la Procuración del Tesoro en el primero de los casos se habría rechazado la manifestación efectuada por el Estado Nacional sobre la base de lo dispuesto por el art. 198 del Código Procesal.
Señalan también que se habría abonado a la parte actora por encima de la medida cautelar dispuesta en autos. Con referencia a ello, hacen notar que no existen constancias en el expediente reconstruido que corroboren o no dicha manifestación.
Pero, conviene hacer notar que a fs. 173 de la causa "Borquez" obra copia deun oficio dirigido a la Caja de Valores S.A. suscripto por el Dr. Terán en la causa "Acuña" en el que se ordena depositar "...el dinero correspondiente a las liquidaciones realizadas rentas, amortizaciones, etc.) vencidas y a vencer posterior mente de la cuenta comitente...".
Expresan que puede inferirse la posible existencia de una maniobra delictiva —art. 174 inc. 5° y 173 inc. 8° del Código Penal— tendiente a defraudar a la Administración Pública a través del cobro de bonos emitidos por el Estado Nacional que no habrían entrado en el sistema de canje de títulos de la deuda pública.
18) Sin perjuicio de lo antes reseñado, dicho Cuerpo de Auditores señala que varios expedientes fueron extraviados, o escritos del Estado Nacional perdidos o traspapel ados, como así también quejas de los profesionales que lo representan en el sentido de no poder acceder a tomar vista de las actuaciones.
Lodicho se verifica principalmente en el Juzgado Federal N° 2,a cargo del Dr. Terán (v. Por ejemplo, causas: "Dela Peña", "Camandona", "Fernández", "Labranoa", "Rodriguez Humbert", "Bejas", "Saborido", "Alonso" y "Acuña".
CAUSA N ° 1190/05 (Fiscalía de Tucumán o N ° 6450 del registrodel Juzgado Federal Ne 2:
19) De la compulsa de tales actuaciones surge:
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6804
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