mencionadas, fundan la conclusión de que el doctor Rubén Omar Caro, ha puesto de manifiesto una desviación de su poder jurisdiccional, puesto que ha sido usado con un fin y por motivos distintos del bien general que impregna el servicio de justicia, incurriendo en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
104) Si bien la destitución del doctor Caro se decide únicamente en función de la conducta descripta como "claudicación jurisdiccional y sumisión a la investigación militar", ella es lo suficientemente grave como para configurar la causal de mal desempeño, en razón de que implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en la magistratura.
Todo ello comporta la pérdida irrecuperable de la integridad requerida para continuar en el ejercicio de la alta misión que le fuera confiada, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura. La conducta del magistrado, según fue descrita, no admite justificación y es, en sí misma, un apartamiento inexcusable de los deberes propios de la función jurisdiccional que le fuera encomendada. Los hechos graves probados están en pugna con larectitud que reclama el desempeño funcional de un juez, cuya misión lo obliga al respeto irrestricto a la Constitución Nacional y alaley.
105) En razón de hallarseinhabilitado moral mente para continuar en su cargo y noreunir los requisitos de idoneidad ética que debe mantener un magistrado para continuar con el ejercicio de su función (del voto de los Dres. Baladrón y Gallia en causa "Lona" —Fallos: 327-IVJE-5-), se impone la remoción de su cargo (artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 t.o. decreto 816/99) y del Reglamento Procesal de este Cuerpo).
VOTACIÓN:
Que la votación de los señores miembros del Jurado ha concluido delasiguiente forma:
1) Los Dres. Elena |. Highton de Nolasco, Enrique Pedro Basla, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Ale
Compartir
37Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6729
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6729
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1843 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos