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Fallos: 329:6734 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Respecto del extravío dela causa "Acuña", la acusación aclara que cuestiona al juez, por tratarse del "último y principal responsable de los asuntos que tramitan en su juzgado y de la adecuada custodia de los e enentos probatorios y documentales puestos a su disposición. Por tal motivo no secuentan con todas las constancias quehubi esen permitido conocer mgor esta nueva seriede hechos que corroboran la maniobra descripta anteriormente".

||. Que en el escrito de defensa, la asistencia particular del magistrado, niega las imputaciones efectuadas contra el juez Terán. Ello debido a que:

a) nunca ha sido deliberadamente funcional a maniobra alguna que permitiera el enriquecimiento sin causa de nadie; b) jamás actuó con ligereza en el ejercicio dela función jurisdiccional, dado que todos los expedientes tramitados en su juzgado se adoptaron siempre todos los recaudos exigidos por la ley; Cc) la concesión o rechazo de las medidas objetadas ha sido debidamente fundada; d) las fórmulas utilizadas para la concesión de las medidas cautelares han sido claras y precisas. Siempre que les hizo lugar, se ordenó exclusivamente, el pago de la renta; e) la determinación del valor nominal de los títulos no constituye un requisito legal, ni formaba parte de los usos y costumbres de los distintos juzgados federales. Los términos de la concesión sólo permitían una interpretación: "constituía una limitación personal ya que se exigióa la oficiada asegurarseque los bonos a cautelar sean sólo aquellos que estuvieran depositados a nombre del accionante"; f) nunca firmó un oficio ordenando pagar más de lo consignado en la resolución.

9) dispuso el cese de la medida cautelar cuando se presentó documentación idónea para sospechar de la posible existencia de irregularidades.

La defensa destaca que al tener conocimiento el Dr. Terán de la posible comisión de un delito de acción pública, formuló de inmediato la denuncia pertinente.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6734

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