lación de secreto por los intervinientes en ellas. De todos modos concluye: "Y aunque así nofuese, entrar a juzgar hechos no valorados por el Senado en su momento tanto valdría como imputar alos senadores negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que choca con el respeto de sus atribuciones constitucionales debido por uno de los órganos de gobierno a otros".
Por su parte, en distinta óptica los doctores Basla y Sagués (con adhesión del doctor Roca) afirmaron que dela doctrina Brusa (Fallos:
323-111-JE-30) surge como conclusión quela sola circunstancia de que se trate de sucesos que ocurrieron con anterioridad a la asunción del cargo que ostenta el magistradotraído ajuicio político en modo alguno impide en forma automática que este Cuerpo se aboque a su tratamiento; en efecto el objeto procesal del enjuiciamiento previsto por el art. 115 de la Constitución Nacional se encuentra determinado por los hechos enumerados en la acusación y opera como límite que las presuntas conductas disvaliosas fueran conocidas y evaluadas oportunamente por el Honorable Senado de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional al momento de conceder el acuerdo y designar al juez.
Agregaron que el criterio rector propiciado resguarda el principio de nuestro régimen republicano de separación de poderes y permite, en equilibrio armónico, el ejerdcio delas respectivas funciones y competencias asignadas por el constituyente a este Cuerpo y al Poder Legislativo, presupuesto para el logro dela plenitud del Estado de Derecho.
Asimismo, afirmaron que la pauta expuesta no conlleva investir a este Cuerpo con la potestad de revisar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los Poderes del Estado para la designación de los magistrados federales, ni tampoco efectuar un reexamen de sus conductas y antecedentes. Por el contrario, en el estricto ejerciciodelas atribuciones confiadas por la Constitución, per mite el juzgamiento de aquellos hechos que por circunstancias diver sas pudieron haber permanecido fuera del conocimiento de la Cámara Alta al momento de conceder el acuerdo, sin que tal circunstancia implique, bajo ningún punto de vista, descalificar la actuación desarrollada por el Cuerpo Legislativo.
5°) Que en este caso, habiendo este Jurado asumido ya su competencia para aquellos hechos anteriores al acuerdo, y habida cuenta de que el acuerdo al doctor Carole fue otorgado en sesión pública, corresponde verificar si efectivamente el Senado conoció y en su caso analizó
Compartir
26Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6648
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6648
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1762 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos