que no se observan graves irregularidades en la tramitación de las citadas actuaciones.
En primer término, es necesarioresaltar en contra de lo postulado por la acusación que la valoración delas declaraciones extrajudiciales recibidas en la causa N ° 1546/75 por parte del camarista Inda al dictar sentencia en la causa N ° 2354/75 no implicó que ambos expedientes se encontraran vinculados o que tramitaran en forma conjunta.
Contrariamente, de la compulsa del expediente N ° 1546/75 no surge prueba alguna de su acumulación al N ° 2354/75 ni tampoco hay certificación de ello en la causa N ° 2354/75.
Tales circunstancias evidendan que el juez Inda resolvió en la causa N° 2354/75 sin tener ala vista la causa en la que se había excusado seis años antes, por lo que noes posible endilgarle irregularidad alguna, aún más cuando la excusación en la causa N ° 1546/75 no lo obligaba a adoptar similar temperamento en la causa N ° 2354/75.
A su vez, si se partiera del supuesto no probado en este proceso que efectivamente los dos expedientes tuvieran algún tipo de vinculación, el dictado dela sentencia por el juez Inda en la causa N° 2354/75, encontrándose apartado del expediente N ° 1546/75 por su intervención anterior como Procurador Fiscal, sumado a la circunstancia de que en ambos expedientes se investigaba a los imputados Néstor Carlos Salas y Mirta Susana Clara, y la agregación de copias al expediente N° 2354/75 que correspondían a la causa N ° 1546/75 donde el camarista estaba excusado, noresultan impedimentos objetivos que sustentaran alguna de las causales previstas por el ordenamiento procesal vigente para que el magistrado se apartara del conocimiento de la causa N ° 2354/75.
Por otra parte por sólo no haberse apartado del trámite del hábeas corpus, no es posible tachar la conducta del juez Inda como parcial.
Resulta plausible la excusación del doctor Inda en la causa N° 243/84 el 31 demayode 2004, anteloresueltoel 30 dejulio de2003 en la causa N° 79/03, en atención a que resultó posterior ala resolución del hábeas corpus del 22 de julio de 2003. A su vez, de la simple confrontación de fechas se advierte que la excusación del magistrado en la causa N° 79/03 también fue posterior a la decisión del hábeas corpus relacionado con la causa N ° 306/01 4 de septiembre de 2003
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6611
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