Aún más cuando la excusación del doctor Inda en la causa N° 1546/75 nolo obligaba sine die para que adoptara similar temperamento enla causa N ° 2354/75.
3) Que sin perjuicio de lo dicho, y partiendo del supuesto no probado en este proceso que efectivamente los dos expedientes tuvieran algún tipo de vinculación, el dictado dela sentencia por el juez Inda en la causa N ° 2354/75, encontrándose apartado del expedienteN ° 1546/75 por su intervención anterior como Procurador Fiscal, sumado ala circunstancia de que en ambos expedientes se investigaba a losimputados Néstor Carlos Salas y Mirta Susana Clara y la agregación de copias al expedienteN ° 2354/75 que correspondían ala causa N ° 1546/75 donde el camarista estaba excusado, noresultan impedimentos objetivos que sustentaran alguna de las causales previstas por el ordenamiento procesal vigente para que el magistrado se apartara del conocimiento dela causa N ° 2354/75.
Vale recordar que las "causas legítimas de recusación" se encontraban previstas en el artículo 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal y que el inciso cuarto señalaba como presupuesto para el apartamiento de los jueces "haber sido defensor de alguna delas partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito otestigo, o dando recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada". Indiscutiblemente el supuesto contemplado por la norma no corresponde al caso del doctor Inda, quien no actuó como Procurador Fiscal en la causa N ° 2354/75.
Sobre el aspecto señalado la defensa hizo hincapié en que el magistrado acusado no fue recusado por Mirta Susana Clara, siendo la principal interesada en el resultado del recurso que debía resolver el doctor Inda. El argumento consigue sustento en las constancias del expediente si se repara en que el magistrado, junto con el doctor Schanton, confirmaron la prisión preventiva de la nombrada mediante resolución del 6 de diciembre de 1977 —conf. fojas 1356/1357-, lo cual podría haber sido entendido por la nombrada como motivo suficiente para recusar al doctor Inda antes de decidir su absolución el 10 de junio de 1982 —conf. fojas 1833—.
4°) Que, en definitiva, la imputación efectuada por la acusación debe ser rechazada en atención a que el doctor Inda intervino correctamente en la causa N ° 2354/75, toda vez que el expediente tramitaba separado de la causa 1546/75 en la que previamente se había excusa
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6601
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