ción no pasa por aquello consignado y valorado desde el punto devista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina comoen la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial (del voto de los doctores Billoch Caride y Baladrón en la causa "Marquevich" —Fallos: 327-IVJE-161-).
12) En virtud de los principios enunciados, cabe expedirse acerca de si los doctores Inda y Fernández han vulnerado la garantía de la imparcialidad al resolver el hábeas corpus, y si al decidir cuestiones procesal es y de derecho estuvieron guiados por una finalidad distinta de aquélla que debe impregnar sus decisiones: impartir justicia (causa N° 10 caratulada: "Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento", del voto de los Dres. Basla, Sagués y Agúndez —Fallos: 327-IV-JE-161-).
13) Por lo expuesto, la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles di scordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deben tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. Por el contrario, la conducta de los jueces —en el caso materializada en el trámite de un hábeas cor pus— será ponderada con el estricto objetivo de verificar si los acusados han incurrido en la causal constitucional de remoción por "mal desempeño" al traducir su accionar un designio ajeno al recto ejerciciodela función jurisdiccional en el marco del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
14) En tales condiciones, hemos de anticipar que los magistrados aquí acusados, han denotado durante su intervención en el trámite del hábeas corpus, un daro designio de parcialidad a favor de los imputados liberados, a quienes indebidamente beneficiaron a través de una maniobra intencional, violando la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los artículos 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP y apartándose del derecho vigente, en desmedro de los derechos de las restantes partes involucradas de ser oídas y articular las defensas que estimen corresponder (Artículo 18 de la Constitución Nacional).
A su vez, omitieron considerar el derecho internacional de los derechos humanos que —como se verá se encuentra seriamente comprometido en el caso, poniendo al Estado Nacional en situación de res
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6519
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