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Fallos: 329:641 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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— II Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrantea fs. 676/682, que fue concedido por el a quo a fs. 696.

Sostuvo que las exenciones o privilegios, como los establecidos por la ley 23.018, deben resultar de la letra de la norma o de la indudable intención del legislador, por lo que correspondela estricta interpretación de las cláusulas que los establecen.

Atento la forma como se ha resuelto, consider ó que el pronunciamiento vulneró estos criterios hermenéuticos, el principio de legalidad, de raigambre constitucional y prescindió, al mismo tiempo, de la normativa aplicable para la correcta solución del caso.

También se agravió de la aplicación retroactiva de la reforma introducida por ley 25.454, lo cual contradice uno de los principios rectores del derecho, cual es la irretroactividad de las leyes.

— 1 A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela dejuiciola inteligencia de normas de carácter federal (leyes 23.018, 24.490 y 25.454), así como de actos de autoridad nacional ("circular télex" N ° 1229/96), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa contraria al der echo que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

No obsta a ello la tardía introducción de la cuestión federal por partedela demandada pues, comoesreiterada jurisprudencia de V.E., la exigencia del planteo del casofederal, alos efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en el supuesto de la discusión del alcance de normas federales —en el caso, las leyes 23.018, 24.490 y 25.454-si la decisión apelada —como en el sub iudice-resuelvela cuestión según la inteligencia que les asigna (Fallos: 244:243 ; 268:20 ; 300:902 ; 302:904 ; 307:1257 , entre otros).

Por último, corresponde recor dar quela Corte, en la tarea de establ ecer la correcta interpretación que cabe asignar a esas normas federales, no debe ceñirse a las posturas del recurrente ni del tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, de acuerdo con la interpretación que correctamente leotorgue (Fallos: 323:1406 , 1460 y 1566, entre otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-641

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